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Los Colegios de Agentes Comerciales, fueron creados por Real Decreto de 8 de Enero de 1926,con sus reformas posteriores, rigiéndose en la actualidad por el Estatuto General aprobado por Real Decreto 118/2005, de 4 de Febrero y por las disposiciones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. El Consejo General de los Colegios de Agentes Comerciales de España, es el órgano de representación superior y coordinador de todos los Colegios, con la condición de Corporación de derecho público con personalidad jurí­dica propia, patrimonio y plena capacidad para regir y administrar sus bienes. El Consejo General está formado por sesenta y ocho Colegios repartidos por toda la geografí­a española. Para poder ejercer la profesión de Agente Comercial, es obligatorio colegiarse en el Colegio Profesional de la plaza o provincia donde el Agente tenga su domicilio. Solamente podrán ejercer la profesión aquellos que estén en posesión del tí­tulo de Agente Comercial expedido en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales. Agente Comercial es toda persona que se encarga permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias empresas, mediante una retribución y en una zona determinada. Nuestra profesión puede ser ejercida, bien con la facultad del Agente para dejar obligada a la Empresa mandante en las operaciones en que intervenga, respondiendo del buen fin de las mismas o limitándose a promover tales operaciones, siempre que las mismas exijan la aprobación o conformidad de la Empresa sin que el Agente quede obligado a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación. Los Agentes Comerciales, al tratarse de profesionales que emplean, en su mayor parte, a menos de cinco empleados, les son de aplicación todas aquellas normas que la Administración dicta en relación con microempresa. En materia de formación el curriculum del Agente Comercial viene definido por el Real Decreto 330/99, de 26 de Febrero, publicado en el B.O.E. de 17 de Marzo siguiente, por el que se establece el Certificado de Profesionalidad de la ocupación de Agente Comercial. En cuanto a la importancia del colectivo en el ámbito económico, baste recordar que en la redacción del Libro Blanco sobre el Comercio publicado por la Comisión Europea, se fija que más de un 60% del tráfico mercantil de bienes y servicios es operado por Agentes Comerciales. Los Agentes Comerciales operan en todos los campos del Comercio y en buena parte de los servicios que ofrecen a los consumidores finales. El importe de las remuneraciones de los Agentes Comerciales viene fijado por comisión, que varí­a según el campo del comercio o del servicio en el que el profesional opera. La comisión del Agente viene fijada de forma libre entre el Agente y la Empresa, variando según el sector mercantil. Baste indicar que mientras la comisión en el sector alimentario suele variar de un 1 a un 5% sobre el importe del tráfico mercantil originado, en el campo de la industria farmacéutica va de un 3 a un 7%, y en el campo del sector de la madera, mueble y decoración la comisión puede llegar hasta el 12%. La incorporación al derecho interno español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de Diciembre (DOCE de 31 de Diciembre), relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, y dado que la agencia mercantil habí­a permanecido hasta el momento al margen del Código de Comercio, planteó el marco propicio para colmar una laguna en la legislación mercantil, regulando el contrato de agencia, dotándole de una regulación legal en consonancia con las necesidades actuales así­ como las exigencias comunitarias. Bajo estos condicionamientos se dota al ordenamiento jurí­dico español de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo (BOE del 29), de régimen jurí­dico del contrato de agencia, la cual recoge, como así­ lo hací­a la Directiva de origen, la definición legal de la figura de agente comercial siendo éste definido como el intermediario independiente, persona natural o jurí­dica que se obliga frente a otra de manera permanente a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. En otro sentido, cabe citar el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de Junio (BOE de 8 de junio), sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que introduce diversos aspectos novedosos en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero (BOE de 15 de Febrero), de Colegios Profesionales, reconociendo la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de la libre competencia, estableciendo que el requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el Colegio territorial correspondiente al domicilio del profesional y eliminando la potestad de los Colegios Profesionales para fijar honorarios mí­nimos. Más tarde el Real Decreto 1754/1998, de 31 de Julio, (BOE de 7 de Agosto), por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991, de 26 de Octubre (BOE de 22 de Noviembre) y 1396/1995, de 4 de Agosto (BOE de 18 de Agosto), relativos al sistema general de reconocimientos de tí­tulos y formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adapta en su artí­culo 2 los anexos del Real Decreto 1396/1995, de 4 de Agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de los demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de Octubre, atribuye en su Anexo IV la profesión de agente comercial al sector económico administrativo, y en su Anexo V dispone la autoridad competente para el reconocimiento de la formación obtenida en otros Estados miembros de la Unión Europea o asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así­ como para la acreditación de la formación obtenida en España, adscribiendo la profesión de agente comercial al Ministerio de Economí­a y Hacienda. En cuanto a la regulación de la formación académica que faculte para el ejercicio de la profesión de agente comercial se contempla en el Real Decreto 330/1999, de 26 de Febrero (BOE de 17 de Marzo), por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de agente comercial, regulación que contiene las menciones configuradoras de la referida ocupación, tales como las unidades de competencia que conforman su perfil profesional, y los contenidos mí­nimos de formación idóneos para la adquisición de la competencia profesional de la misma ocupación, así­ como las especificaciones necesarias para el desarrollo de la acción formativa. El Real Decreto que aprueba nuestros Estatutos, cumple con el objetivo de adecuar la estructura interna y el funcionamiento de los órganos colegiados de los Agentes Comerciales, tanto a la realidad actual, como a los nuevos esquemas de funcionamiento a que deben adaptarse los Colegios Profesionales para actuar con arreglo a unos principios democráticos y a un sistema que permite la libre competencia en el ejercicio de la actividad de mediación.

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